Vistas de página en total

jueves, 20 de junio de 2013

La justicia corporativa



      

 



                                                      

     “La justicia no existe, por eso hay que hacerla” (Alain)


Con que simpleza, y con cuanta elegancia, este filósofo francés puso en evidencia semejante verdad. Es obvio que, en el proceso de “realización”, suele haber avances y retrocesos. Después de todo, son los miembros de la comunidad, los encargados de dar “vida” a lo inexistente. Y aquí  finca el mayor de los problemas, ya que al momento “del hacer”, no todos conciben el mismo modelo de Justicia.
No obstante, no quepan dudas que el mejor arquetipo de justicia posible, ha de ser aquel que se asiente sobre sólidos cimientos democráticos. Y esta ha sido, precisamente, la discusión que se desarrolló a lo largo de estos últimos tiempos en el seno de la sociedad argentina. Discusión que no tuvo un “final feliz” ya que uno de los poderes públicos, concretamente el Poder Judicial, anteponiendo criterios corporativos, puso cese al avance democratizador.
El hecho tuvo lugar con la declaración de inconstitucionalidad de cuatro artículos de la ley 26.855; evitando, en consecuencia, la elección popular de los miembros del Consejo de la Magistratura. Dicho Consejo es un órgano político que, conforme a lo dispuesto por nuestra Constitución, será: regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, y  tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial” (art.114). A su vez, el mencionado artículo continúa diciendo:
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”.
La Corte haciendo hincapié en que “la primer fuente de interpretación de la ley es su letra”, si bien sugiere vagamente indagar la intención del legislador, divide el párrafo en cuestión en dos partes. La primera, donde interpreta que el artículo establece para los jueces y para los abogados, la representación estamentaria.
Y, la segunda,  donde se hace alusión a la integración del Consejo por personas del “ámbito académico y científico”. Respecto de esta disposición sostiene que por mencionárselos en segundo orden, dichas personas “no tienen asignado un rol central”. De lo que se puede llegar a inferir que la Constitución establece una suerte de jerarquía entre los miembros del Consejo; a tal punto de reducir a la mínima expresión la eventual  participación de los representantes del “ámbito académico y científico”. Si hasta podríamos llegar a considerarlos una suerte de integrantes pasivos, de segundo orden, que la Carta Magna los mencionó accidentalmente.
A los efectos, son encomiables  los fundamentos del voto disidente del Dr. Zaffaroni quien en sus considerandos sostiene que la reforma constitucional del año 1994 “se caracterizó por perfilar instituciones sin acabar su estructura. En ocasiones se tiene la impresión de que simplemente marcó trazos gruesos que se limitaron a esbozar órganos y competencias muy lejos de la ingeniería necesaria para delinear una ingeniería institucional”.
Para luego añadir que el texto constitucional de referencia “delegó la tarea de finalizar la estructuración del Consejo de la Magistratura en una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En esta línea tampoco se definió su integración, pues el texto incorporado se limita a indicar los estamentos representados, sin señalar números ni proporciones, dado que solo impone que se procure el equilibrio. Es claro que equilibrio no es sinónimo de igualdad, y ni siquiera procurar es lo mismo que deber. Deber procurar significa que se debe hacer un esfuerzo en pos del equilibrio, pero nada más”.
Más adelante en otro de los considerandos, el reconocido jurista de renombre internacional, sostiene: “En cuanto a la independencia de los consejeros, y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida la necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercida por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización”.
Posteriormente Zaffaroni  ahuyenta aquellos fantasmas a los que alude la causa (en referencia con la dependencia externa) cuando se vincula a los eventuales miembros con los partidos políticos diciendo: “…no es posible obviar que es inevitable que cada persona tenga una cosmovisión que la acerque u aleje de una u otra de las corrientes de pensamiento que en cada coyuntura disputan poder. No se concibe una persona sin ideología, sin una visión del mundo”. “El juez –y en este caso el consejero- una vez designado es independiente de todo partido, y no está sujeto a sus órdenes ni mandatos. Si alguno se somete a esta condición, esto no será resultado de la elección, sino de su propia falla ética, al igual que sucede con los jueces, si acaso alguno se considera vinculado o sometido a la fuerza política que incidió en su nombramiento”.
Los argumentos de Zaffaroni son más que esclarecedores y ponen de manifiesto sutilmente algo que suele ocurrir en los hechos. Nadie ignora que, hasta el momento, el Consejo de la Magistratura fue una rémora para el mejor funcionamiento de la Justicia.
La cantidad de jueces subrogantes que aún perduran (y, por desgracia, se siguen designando)  en la administración judicial es una muestra más que evidente del mal desempeño del Consejo. Por otra parte, ¿quién puede afirmar que los miembros integrantes del Consejo han sido personas apartidarías que solo respondían a criterios independientes? ¿Acaso alguien puede sostener seriamente que los consejeros Alejandro Fargosi  -de estrechos vínculos con el PRO- o el juez Ricardo Recondo (ex funcionario radical) carecían de vínculos políticos?
Sin duda, el reciente fallo de la Corte dejo un sabor por demás amargo para el ciudadano consustanciado con los valores democráticos. Es conocida la raíz aristocrática -por no decir ultraconservadora- del Poder Judicial; sin embargo, uno siempre anhela que los representantes de ese poder impongan criterios que posibiliten la construcción de la Justicia.
A esta altura de los tiempos, se hace difícil creer en una Corte que interpreta un artículo (para el caso el art. 114 de la Constitución Nacional) en estricto sentido literal, donde hasta ese mismo enfoque resulta suficientemente controvertido; y no hace una rígida interpretación de ese mismo artículo, concretamente el inciso 3, donde se establece que “el Consejo de la Magistratura debe administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia”. Porque eso sería, ni más ni menos, retirar de manos de la Corte el manejo discrecional de los fondos, tal cual acaece hoy en día.
Porqué confiar en la “infalibilidad” de un poder que para garantizar la continuidad de un ministro de la Corte, el juez Carlos Fayt, no reparó en sancionar una acordada que le permitiese ser miembro integrante con 95 años de edad; desconociendo , de ese modo, la edad máxima (75 años) establecida en nuestra propia Constitución Nacional. No es de temer obviamente el  pasado político (en el Socialismo Democrático) del juez en cuestión,  a pesar que en su fallo cuestiona la pertenencia partidaria. Sí, en cambio,  es preciso recordar que es el yerno de uno de los dueños del periódico “La Nación”. Hecho este que debería, cuando menos, “inhabilitarlo” (sería saludable que lo hiciese por motu proprio) para entender en el  futuro fallo sobre la ley de medios, ya que el Grupo Nación es uno de los más enconados opositores a la entrada en vigor de esta ley democrática.    
Pero finalizando con la Suprema Corte porqué confiar en la “equidad” en su presunto “espíritu no corporativo” si en otra de sus acordadas decidió declarar inaplicable una ley que los obliga a pagar el impuesto a las ganancias.
Estos son solo algunos ejemplos que  inducen a la ciudadanía  a suponer que el corporativismo está férreamente instalado en buena parte de los supremos. Sin duda, y conforme a lo que expresan, tenemos criterios de justicia disímiles con buena parte de sus miembros. No existen dudas que la “justicia corporativa”, es una manera de facilitar la inexistencia de la justicia. Solo la democracia nos permitirá, como bien lo destacaba Alain, darle existencia a la Justicia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario